¿Cómo afecta el nuevo plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo definido?
Fernando Ramos Barseló | Asociado Senior Deloitte Abogados
El pasado día 7 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE del día anterior, por la cual, de una manera un tanto sorpresiva, se viene a modificar también el contenido del artículo 1.964 del Código Civil, en virtud de la disposición final primera de la mencionada norma.
La nueva norma ha venido a modificar el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de índole personal que no tuvieran un plazo especial señalado, reduciendo de manera significativa el anterior plazo de quince años, –que ha estado vigente desde la promulgación del Código Civil–, a un plazo de cinco años. Si atendemos a la justificación de esta medida contenida en la Ley, se manifiesta de una forma un tanto sucinta que se ha decidido por el legislador acortar este plazo a partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, ello con el objeto de obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de sus pretensiones y la necesidad de asegurar un plazo máximo para el ejercicio de las mismas, lo que viene a ser tanto como favorecer al deudor en contra del acreedor, que va a tener que estar más atento y adoptar las medidas necesarias para exigir su derecho en un plazo sensiblemente inferior.
Diferencia con algunas figuras afines
Antes de centrarnos en el análisis sobre cómo nos va a afectar esta modificación, puede ser conveniente refrescar muy brevemente el concepto de prescripción así como su diferencia con figuras afines como pueden ser la caducidad y la preclusión procesal.
En primer lugar, hablamos de prescripción (extintiva) cuando, en general, nos referimos al modo de extinción de los derechos y acciones por el transcurso no interrumpido (luego puede ser suspendido) de un plazo de tiempo concreto, sin que se haya producido el ejercicio de dicho derecho o acción (por ejemplo la no reclamación de una deuda dineraria hacia nuestro deudor por un plazo determinado).
En segundo lugar, nos referimos a la caducidad como un plazo irrenunciable, invariable y apreciable de oficio, con el cual nacen determinados derechos, por cuanto no podremos hacerlos valer por el mero transcurso de dicho tiempo (por ejemplo no se podrá ejercitar una Acción Rescisoria respecto a un contrato por el mero transcurso de cuatro años desde que dicha acción pudo ejercitarse, ex 1.299 del Código Civil).
Finalmente, la preclusión es una figura procesal que se basa en la diferenciación en el proceso de diferentes etapas que, según van pasando, cierran la posibilidad de replantear cuestiones que se debieron tratar en las anteriores (por ejemplo proponer, en general, que se practique una determinada prueba después de la celebración de la audiencia previa al juicio).
Cómo nos va a afectar esta modificación y cuándo se aplicará
La modificación del plazo de prescripción contenido en el artículo 1.964 del Código Civil va a afectar a cualquier obligación que no tenga señalado en la ley un término especial de prescripción. En este sentido y por poner algunos ejemplos, afectará de manera directa a: (i) las obligaciones que puedan surgir como consecuencia de la celebración de un contrato de compraventa; (ii) a la acción de resolución de un contrato por incumplimiento y (iii) a las acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta a la pactada o en aquellos que existe imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente hubiere quedado objetivamente insatisfecho (“aliud pro alio”).
Para determinar qué va a suceder con las acciones que hayan nacido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, debemos atender a la disposición transitoria quinta de esta norma, que viene a manifestar que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y que hubieran nacido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley (7 de octubre de 2015) se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil. Dicho artículo, un tanto enrevesado, a su vez dispone que: “la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observación transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Consecuentemente y, a pesar de que esta opinión es, en todo caso, susceptible de mejor interpretación, debiendo esperar al resultado de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran dictarse en torno a esta cuestión, podemos concluir que un criterio defendible de interpretación (siempre y cuando no se hubiera producido la interrupción de la prescripción) es el que a continuación se señala en el siguiente cuadro:
(i) Características que precisamente diferencian a la caducidad de la prescripción, siguiendo la línea jurisprudencial abierta por la sentencia del TS de 30 de abril de 1940, –que ha subsistido hasta nuestros días–, manteniendo constante la idea de que en los casos de caducidad no funcionan las causas de interrupción del artículo 1.973 del Código Civil y que la caducidad puede ser apreciada de oficio por el Juez.
(ii) Según Díez-Picazo –Comentario del Código Civil. Ministerio de Justicia. Centro de Publicaciones–, la razón de fondo de esta interpretación debe ser encontrada en que no es lógico ni justo que la condición del titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, sea mejor que la de aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Es por ello que el párrafo segundo del artículo 1.939 del Código Civil lo que estaría haciendo es autorizar un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva, lo cual por otra parte, según este autor, es algo que estaría siempre en la mano del poseedor y del deudor, sin más que renunciar a la prescripción ya corrida o interrumpirla mediante un acto de su voluntad.