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Freno a la venta de unidades productivas como solución al concurso

Redacción E3
Publicado a 28/11/2014

Abogadas isabel.gandia@tomarial.com carmen.zarzo@tomarial.com Tomarial Abogados y Asesores Tributarios

carmen_isabelTomarialEl nuevo curso escolar se inició con una nueva reforma de la Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre, que entre otras buenas intenciones, pretende potenciar la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones de las empresas en concurso de acreedores y garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de la actividad empresarial por un tercer adquirente.

Y decimos que pretende, porque una vez más nos encontramos con que las buenas intenciones del legislador al modificar la norma, se diluyen al aplicarlas a la realidad jurídica. Dicho de otro modo, chocan de lleno el espíritu de la norma y su redacción, puesto que si por un lado se pretende flexibilizar la trasmisión de la empresa, por otro lado añade nuevas trabas para los interesados en su adquisición, como vemos a continuación.

En efecto, la nueva redacción de la Ley Concursal nos presenta las siguientes novedades: artículo 75.2.5º LC introduce la obligación a la administración concursal de acompañar a su informe provisional un documento que contenga la “valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación” permitiendo con ello que desde un momento inicial se tenga en cuenta esta posible solución en el concurso de acreedores y que los interesados puedan tener una valoración económica de la empresa en cuestión.

Además, la ley determina la subrogación automática de todos los contratos a favor del comprador del negocio que resulten necesarios para continuar con la actividad de la empresa, siempre que no se hubiera solicitado su resolución y se permite la venta de unidades productivas con bienes dados en garantía, donde se elimina el consentimiento del acreedor, si el adquirente ocupa el lugar del deudor o si percibe el valor de la garantía.

La modificación con mayores consecuencias prácticas para la venta de la unidad productiva la encontramos en el artículo 149.2 LC, que dice “2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”.

Esto significa que entra en aplicación la automática sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social, convirtiendo en inviables un gran número de compraventas de unidad productiva en concurso que, con la redacción anterior de la Ley Concursal, sí hubieran sido consideradas por inversores. La venta de la unidad productiva en sede concursal venía siendo la solución para minorar la destrucción de valor que se produce de manera inmediata cuando, sobre todo en la fase de liquidación, se produce la venta disgregada de los activos de las unidades productivas del concursado y ante todo, venía siendo el vehículo para salvar empleos.

Yerra a nuestro entender el legislador cuando con esta reforma impone la deuda con Seguridad Social del concursado al nuevo adquirente de la unidad productiva, pues evita el interés de cualquiera en su adquisición, siendo que los interesados y futuros adquirentes de unidades productivas en primer lugar pagarán un mayor precio por el activo de la empresa vendida de forma unitaria, que se destinará a satisfacer en mayor medida los créditos de los acreedores del concursado y mantendrán la carga laboral, esto es, los contratos de trabajo de aquellas personas que hacen posible el funcionamiento de la empresa.

Con la anterior redacción del artículo 149 LC, el juez del concurso tenía potestad para autorizar la venta de la unidad productiva sin asunción de las deudas tributarias y de Seguridad Social, e incluso las deudas salariales. Todo ello verdaderamente favorecía la venta de la unidad productiva en sede concursal, puesto que el nuevo adquirente iniciaba su andadura sin cargar en su mochila con las deudas anteriores que quedaban en parte satisfechas con el pago del precio ofertado, incluidas las de TGSS, con arreglo al orden establecido en la Ley Concursal y permitiéndole desde el momento de la transmisión planificar la viabilidad empresarial sin que para ello una de las variables determinantes fuese el pago de las deudas indicadas.

Con la entrada en vigor de la modificación, el juez del concurso deja de interceder como venía haciéndolo, decidiendo de la exclusión de las deudas en materia tributaria y de Seguridad Social, fundamentales para dar continuidad a la actividad empresarial de la concursada.

Todo ello nos presenta a un gran beneficiado de la reforma, la Seguridad Social, frente al riesgo de la pérdida de puestos de trabajo en aquellas sociedades en liquidación donde la única posibilidad de supervivencia se desvanece con la marcha del inversor al conocer la losa que deben asumir con su adquisición.

No obstante, previendo el legislador esta consecuencia deja abierta la posibilidad de modificar de las condiciones colectivas de trabajo aprobadas entre el cesionario y los representantes de los trabajadores todo ello “para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo…”.

En definitiva, la modificación de la norma supone un retroceso respecto a la forma en que los juzgados mercantiles venían interpretando la Ley Concursal para facilitar la venta de la unidad productiva siempre en interés del propio concurso –mayor satisfacción de créditos de los acreedores– y con la finalidad última de mantener el empleo de los trabajadores.

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