Blanqueo de capitales en microempresas
Abogado en Grant Thornton
El pasado 6 de mayo se publicó el R.D. 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, de entre cuyas novedades destacan las relativas a las medidas de control interno que deben adoptar las empresas, así como la determinación de los sujetos obligados a ello. Entre estos últimos:
– Empresas de intermediación en la concesión de préstamos y créditos.
– Actividades profesionales de cambio de moneda.
– Actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
– Quienes comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
– Quienes comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
– Promotores inmobiliarios y agentes intermediadores en la compraventa de inmuebles.
– Personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de operaciones de pago de premio.
– En algunos aspectos concretos, todos aquellos que, no estando comprendidos en los apartados anteriores, comercien profesionalmente con cualquier tipo de bienes.
Con carácter general, las medidas de prevención en materia de blanqueo de capitales engloban (I) políticas y procedimientos sobre blanqueo de capitales, y (II) designación de personas y órganos internos para velar por la aplicación de dichas políticas y formar a los empleados; debiendo recogerse todo ello en un manual interno de prevención de blanqueo de capitales, que estará a disposición del SEPBLAC(1).
Políticas y procedimientos
Las políticas y procedimientos establecidos en la normativa de blanqueo de capitales no resultan sencillos y pueden suponer un incremento de la carga administrativa y de costes en las empresas.
Dichas políticas y procedimientos hacen referencia a materias tan diversas como la diligencia debida a seguir en la identificación del riesgo; información, conservación de documentos, control interno; evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y sistemas de comunicación a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en su caso. Todo ello unido a la obligación de contar con una política expresa de admisión de clientes y de revisión de los ya existentes.
Uno de los aspectos controvertidos del Reglamento es la confusión que del mismo se desprende respecto a las obligaciones que deben cumplir las empresas con menos de 10 empleados y cuyo volumen de operaciones o balance general anual no superen los 2.000.000 de euros (microempresas); pues el legislador ha optado por seguir un criterio diferenciador, en cuanto a obligaciones a cumplir se refiere, atendiendo al tamaño de las empresas a que la normativa afecta.
Si bien, por un lado, se les exime parcialmente de cumplir las políticas y procedimientos que en materia de blanqueo establece el Reglamento (no estando obligadas, entre otras, a realizar un análisis de riesgo de sus clientes); por otro lado, sí se les exige adecuar los procedimientos internos que las mismas sigan a la normativa de blanqueo –“adoptar y aplicar medidas reforzadas para mitigar los riesgos más elevados” o “detectar inconsistencias con su perfil de riesgo (el de los clientes)”–. Esto es, no están obligadas a seguir los procedimientos que establece el Reglamento, pero sí deben seguir procedimientos internos para, por ejemplo en el caso de identificar a clientes, adecuar esos procedimientos a la normativa de blanqueo. La incoherencia se reproduce con más fuerza si cabe cuando se analizan las medidas de control interno a nivel de grupo o con los agentes.
Esta inconsistencia de la norma obedece al deseo de aligerar la carga documental/administrativa/gastos en materia de blanqueo de capitales de las microempresas. Pero, con el enfoque legislativo en la materia, no cabe prescindir del análisis de riesgo, ya que es uno de sus pilares, por motivos evidentes. A nivel práctico, parece más prudente que las microempresas dispongan de Políticas y Procedimientos como cualquier otra; sin perjuicio de que los Procedimientos se adecuen a los ya establecidos en la empresa y no se incremente –o si lo hace, en la menor medida posible– la carga administrativa.
Las empresas deberán, asimismo, contar con un equipo encargado de velar por la aplicación de los procedimientos adoptados y formar a los empleados en materia de blanqueo de capitales. La composición del mismo dependerá del tamaño de la empresa obligada:
– Un representante ante el Sepblac (no en caso de microempresas).
– Un órgano de control interno –sus funciones serán asumidas por el representante en el caso de pequeñas empresas (>50 empleados y >10 millones de euros de volumen de operaciones anual)–.
– Una unidad técnica de tratamiento y análisis de la información de dedicación exclusiva (obligatorio en empresas o grupo de empresas con volumen de operaciones anual superior a 43 millones de euros).
Asimismo, aunque no sea propiamente un órgano interno, será necesario designar un experto externo (en las empresas obligadas), que se encargará, de certificar la eficacia e idoneidad de las medidas adoptadas.
Lo anterior no hace sino obligar, en definitiva, a las empresas –con independencia de su tamaño, aunque en diferente medida según el mismo– a ser conscientes e interiorizar la obligación de cumplimiento de la normativa relativa a la de prevención de blanqueo de capitales. Esto, que tradicionalmente las pequeñas empresas y microempresas han considerado como algo ajeno no, propio de grandes empresarios, se ha convertido en un punto más a tener en cuenta en su sistema organizativo interno.
En este sentido, dichas empresas no deben confundir las exenciones que la normativa contempla en aspectos procedimentales o documentales, con una liberación total en el cumplimiento de obligaciones empresariales vinculadas a la prevención del blanqueo de capitales; pues, en todo caso deberán familiarizarse con términos como “identificación del riesgo” y “diligencia debida” si se quiere evitar incurrir en posibles infracciones en materia de blanqueo de capitales.
(1) En caso de grupo de empresas, lo expuesto debe resolverse a nivel de grupo.