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Transparencia y acceso a la información pública en el ámbito del urbanismo

Abogado de Uría Menéndez

2014-julio-opi-Uria-Menendez-Héctor-Nogués-GaldónLa aprobación de la Ley de Transparencia facilitará en buena medida el acceso a la información pública, al remover el obstáculo de que la documentación accesible deba pertenecer necesariamente a un procedimiento terminado. La regulación de esta materia en el ámbito del urbanismo autonómico valenciano, a pesar de ser algo más garantista que la del régimen general previo a la Ley de Transparencia, debiera igualmente adaptarse a los nuevos principios.

La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aprobada el 9 de diciembre de 2013 y publicada al día siguiente en el BOE, ya desde su preámbulo declara que sus objetivos fundamentales son:

> Incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, mediante la articulación de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas.

> Reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo.

> Establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento, con la pretensión de institucionalizar una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública.

Acceso a la información

Nos interesa en este artículo hacer algunas observaciones sobre la vertiente del derecho de los ciudadanos a acceder a la información teóricamente pública.

En el régimen anterior al establecido en esta norma, a la que nos referiremos en adelante como la “Ley de Transparencia”, los ciudadanos en general, y los profesionales dedicados al Derecho Administrativo en particular, nos encontrábamos con un obstáculo importante a la hora de acceder a la documentación de las Administraciones Públicas.

El derecho de acceso a la información pública venía regulado en el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Este precepto supeditaba el acceso de los ciudadanos a los archivos administrativos, de manera genérica, a la concurrencia de dos condiciones: los registros y documentos obrantes en tales archivos debían formar parte de un expediente que, a su vez, correspondiese a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

En la práctica, esta limitación suponía a menudo la imposibilidad de conseguir información y documentación en el momento en que podía ser relevante para el interesado; por ejemplo, para poder presentar alegaciones durante el procedimiento y no cuando este ya estuviese terminado.

El nuevo régimen establecido por la Ley de Transparencia, en el capítulo III de su título I, pretende evitar estas disfunciones. Así, se reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, que se define como cualquier contenido o documento que obre en poder de alguna Administración Pública, u otras entidades de derecho público, y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Este derecho solamente se podrá ver limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información -por ejemplo, por motivos de seguridad nacional-, o porque entre en conflicto con otros intereses protegidos, como el derecho a la propiedad intelectual e industrial.

Estos límites, lógicamente, ya existían con la anterior regulación de la Ley 30/1992. Pero la Ley de Transparencia ya no exige que los documentos solicitados formen parte de un expediente terminado.

No obstante, hay que tener presente que el citado título I de la Ley de Transparencia no entrará en vigor hasta transcurrido un año desde la publicación de la Ley; esto es, hasta el 10 de diciembre del presente año 2014 (disposición final novena).

Paradoja normativa

Curiosamente, la propia Ley de Transparencia modificó, mediante su disposición final 1.2, el artículo 37 de la Ley 30/1992, que ahora proclama, simplemente, que “los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y demás leyes que resulten de aplicación”.

Sucede que esa disposición final no se incluye expresamente dentro de la “vacatio legis” de un año, por lo que se produce una situación paradójica, donde el nuevo artículo 37 de la Ley 30/1992 estaría en vigor, pero no la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública a la que se remite.

No es descartable que una mayoría de órganos administrativos aprovechen esta discordancia para diferir la aplicación del nuevo régimen de acceso a la información hasta después de la fecha indicada del 10 de diciembre de 2014. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, se regirán por su normativa y por la Ley de Transparencia con carácter supletorio (disposición adicional primera).

El caso del Rogtu

Así sucede con el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 67/2006, de 12 de mayo (ROGTU), que todavía recoge una regulación equivalente al originario artículo 37.1 de la Ley 30/1992.

No obstante, el artículo 559.3.a).3º del Rogtu añade que “cuando se trate de procedimientos bifásicos o que se pueden dividir en varias fases, aunque tengan carácter provisional los actos de terminación de cada fase, se entenderá terminado el procedimiento a efecto del ejercicio del derecho a la información urbanística”.

Este precepto cobra importancia en la tramitación de planes urbanísticos que son aprobados de manera provisional por el Ayuntamiento y definitivamente por la Generalitat.

Hay que destacar, igualmente, otra medida adicional que, en este ámbito urbanístico, facilita el acceso, en relación con el viejo régimen de la Ley30/1992. Nos referimos al reconocimiento del derecho de todas las personas, aunque no tengan la condición de interesadas, a consultar durante el período de información pública toda la documentación escrita, gráfica y cartográfica que integre el instrumento o expediente (arts. 554.2.a) y 559.1.a) del Rogtu). A tal fin, los Ayuntamientos deben disponer de un ejemplar completo y diligenciado.

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