Sábado, 20 de Abril de 2024
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Algunas medidas para optimizar la internacionalización

Director del Área Internacional. Grant Thornton.

Juan Martínez

Juan Martínez

Más allá del incremento en la actividad de mera exportación, resulta sorprendente como, mientras algunas empresas y grupos han frenado sus políticas de internacionalización, principalmente por los costes de inversión y trabas financieras que encuentran para poder llevar a cabo un proyecto en un país o zona determinada.

Otras se han visto forzadas a acometer dichos procesos a fin de poder subsistir tras la quiebra del mercado nacional y/o mercados extranjeros en los cuales operaban tradicionalmente.

Si a los problemas para obtener financiación en España añadimos las trabas regulatorias y legales en algunos países, la toma de decisiones sobre un proyecto de internacionalización se vuelve una ardua tarea, llegando incluso a bloquearse en sede del inversor o accionista final.

Eso si es que logra siquiera pasar del ámbito de la dirección de la empresa y llegando en algunos casos a abandonar incluso la disolución y/o liquidación del proyecto, por los costes y obstáculos que puede generar, asumiendo muchas veces sin ser conscientes del riesgo fiscal y legal que pueda comportar.

Así pues, hoy más que nunca se hace necesaria la correcta elección y planificación de las medidas a seguir en la internacionalización de las empresas.

En este artículo nos centraremos en dos aspectos fiscales que pueden ayudarnos a optimizar la carga fiscal en un proceso de internacionalización y contribuir al éxito del mismo. Si bien ambas responden a planos o ámbitos fiscales diversos, se deberían dar en todo proceso de implantación exterior.

Implantación versus exportación

Aunque en algunos casos se tiende a considerar como internacionalización la venta de productos o servicios a los mercados exteriores, es claro que la mera actividad de exportación implica la racionalización de costes de implantación exterior, pero afecta negativamente en cuanto a la pérdida de actuaciones locales que van a permitir un crecimiento superior en los mismos (mejora en la distribución, asistencia técnica local, apoyo comercial inmediato, postventa, etc.), así como, también, se desaprovechan determinadas ventajas fiscales que, tanto la normativa española como la extranjera, pueden ofrecer a nuestras empresas.

Desde el punto de vista fiscal español, habrá que tener en cuenta que la venta y exportación desde la empresa española estará, salvo excepciones, sujeta a tributación al tipo general del 30% del impuesto sobre sociedades, mientras que aquellos casos en los que las ventas canalizadas a través de una sucursal o establecimiento permanente en el extranjero (a efectos fiscales), podrían beneficiarse de tipos reducidos en el impuesto en dichos países.

Si este fuera nuestro caso, la norma fiscal española (exención de rentas de establecimientos permanentes, art 22 del RD 4/2004), permite que, cumpliendo ciertas condiciones, las rentas obtenidas por dichas sucursales estén exentas de tributación en España y sólo tributen en el país de destino.

Igual o mejor resultado se puede dar incluso constituyendo filiales en el extranjero cuando nuestra actividad se centre en importar productos de mercados exteriores para comerciarlos en el extranjero.

Así pues, puede ser interesante que, en países de menor tributación que España, objeto de inversión de nuestras empresas, como por ejemplo países del Este (con una media de tipos de tributación por debajo del 20%), así como países asiáticos, Magreb o Centroáfrica, nos inclinemos a comercializar productos a través de vehículos o entidades locales y no sólo mediante la mera exportación de productos y servicios desde España.

Exportación de conocimiento

Uno de los incentivos fiscales más importantes introducidos en los últimos años es la denominada deducción por cesión de intangibles (Reducción del art. 23 del RD 4/2004), aplicable a los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Esta norma permite acometer una reducción del 50% en la tributación en el Impuesto sobre Sociedades (es decir, reducción del tipo general del 30% al 15%), respecto de las actividades, entre otras, de cesión de conocimiento, actividades de I+D+i y transferencia de tecnología entre otras.

A grandes rasgos, los requisitos que se exigen para la aplicación de esta medida son que se trate de una cesión temporal y no una transmisión de derechos, que la beneficiaria de la cesión utilice dicho intangible para una actividad empresarial, y que no se trate de, entre otras, marcas, obras literarias, derechos de imagen o programas informáticos.

Así pues, a pesar de la generosidad de la medida en cuanto a la cuantía de la reducción, los derechos sobre los cuales se aplica y los límites numéricos de la misma (hasta seis veces el coste de desarrollo del intangible), su nivel de aprovechamiento por parte de las empresas resulta aún bajo, especialmente si tenemos en cuenta los beneficios que ofrece:

> Permite tributar a niveles reducidos por el valor añadido que actualmente se está prestando a clientes, tanto nacionales como extranjeros, tengan o no vinculación con los mismos (piense en I+D+i o know-how que se esté facturando simplemente como asistencia técnica y tributando al 30%), con la consiguiente posición ventajosa respecto a otros competidores en mercados con tipos de tributación más altos.

> Especialmente en el campo internacional, reduce el riesgo fiscal actual (y sus correspondientes sanciones) de que afloren los ingresos que, tanto actualmente como en un momento anterior, debieran haber ingresado por la cesión de tecnología, know-how, uso de patentes, etc. a sus filiales y delegaciones exteriores por la implantación de las mismas.

> Permite que el monto del valor añadido facturado al extranjero, en caso de entidades extranjeras, sea deducible como gasto contable y fiscal, permitiendo pues rebajar la factura tributaria en la filial o sucursal extranjera.

Regulación Comunitaria

El origen de esta medida se encuentra en la regulación comunitaria en la materia, que ha sido desarrollada en multitud de países de la Unión Europea (Países Bajos, Irlanda y Francia), y otros de la OCDE como Suiza o China, con intención clara de retener talento y potenciar economías basadas en el desarrollo tecnológico más allá de la pura competitividad empresarial asentada sobre otros factores, como la mano de obra, el potencial industrial o comercial o los recursos energéticos.

Como es lógico, en los últimos años no han parado de adherirse países (Reino Unido el último), a la implantación de esta medida, como claro ejemplo del futuro de la competitividad empresarial entre estados.

En el caso de España, si bien pendiente desde hace algunos años de una mejora en su desarrollo normativo y competencial, es de reconocer la apuesta realizada en los últimos años, pues es una de las pocas normas que no ha sufrido recorte alguno.

Así, el vernos inmersos en procesos de internacionalización y/o de mejora y optimización de la estructura internacional de muchos de nuestros clientes nos ha permitido confirmar la voluntad de todos los agentes implicados (empresas, Ministerio, Agencia Tributaria, patronal, etc.), de implantar, optimizar y dinamizar dicha medida (como ya pudimos comprobar el verano pasado con la norma Aenor UNE 166088 respecto de la gestión del I+D+i en la transferencia de tecnología).

Por todo esto, es esencial que aquellas empresas que quieran no solo evitar riesgos fiscales y legales, sino además obtener ventajas de la optimización de la carga fiscal en su proceso de internacionalización, revisen el tratamiento que, desde el punto de vista jurídico-fiscal y del negocio, se le esté dando a las transacciones, tanto con clientes, como con las entidades vinculadas que tengan en el exterior.

www.grantthornton.es

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